Así se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del pasado 7 de marzo de 2018 , que confirma la denegación de la marca colectiva “Barcelona” solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona para las 45 clases de la Clasificación Internacional de productos y Servicios (Clasificación de Niza), a fin de “potenciar o preservar el valor simbólico, prestigio y buena reputación del signo denominativo”, según el Reglamento de Uso preparado por el Ayuntamiento a estos efectos.
¿Y por qué?
El motivo de ello es que, al entender de los magistrados, la solicitud indiscriminada de la marca para todos los productos y servicios impide que ésta cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas. Esta declaración, si bien contundente, no es para nada una sorpresa, porque cuenta con un sólido cimiento en la prohibición absoluta de “carecer de carácter distintivo” que establece el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas, en relación con el registro de las marcas colectivas y las marcas de garantía.
Recordando, como también hace el Tribunal Supremo, lo que dispone el artículo 62 de la Ley de Marcas, la marca colectiva sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas. Es decir, en palabras fáciles, la marca colectiva española se dirige a distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación de fabricantes y/o comerciantes de otros concurrentes, si bien el titular de la marca es dicha asociación. Hemos destacado el término «distinguir», porque efectivamente la definición de marca colectiva presupone que el signo que se pretende registrar goce de capacidad distintiva propia y por tanto, de la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos o servicios de los miembros de la asociación o el origen corporativo de los productos o servicios designados, y diferenciarlos.
Porque como en todo lo que tiene que ver con las marcas, para que no se produzca error o confusión sobre la naturaleza o significación de la marca y no se ponga en riesgo la competencia en el mercado.
Para el Tribunal Supremo, el hecho de que la ley permita registrar como marca colectiva signos que incluyen referencias geográficas, no es suficiente. Y al igual que sucede con las marcas individuales, para acceder al registro las marcas colectivas han de ser capaces de distinguir el origen empresarial de los productos o servicios que pretende identificar. Lo que sucede es que en el caso de las marcas colectivas, sobre todo si su solicitante es una entidad de derecho público, la exigencia de distintividad equivale a la capacidad del signo de identificar -por la generalidad del público- el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes de la asociación, frente a cualquier otro producto o servicio de otras empresas u organismos.
¿Y entonces?
La conclusión que alcanza la Sentencia es que la marca colectiva Barcelona, para distinguir productos y servicios en todas las clases del Nomenclátor, no puede registrarse, porque no cumple con la finalidad propia de las marcas colectivas de identificar este origen empresarial y de garantía de los productos y servicios designados con el signo Barcelona, al solicitarse de forma indiscriminada para todos los productos o servicios del Nomenclátor.
Feliz fin de semana
Ana Soto & Cristina García