Paseando por la jurisprudencia en sede de nulidad de un laudo arbitral me he tropezado con la Sentencia 17/2021 del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero (Sentencia 17/2021 del TC), que estimando el amparo solicitado por la parte vencedora en un procedimiento arbitral anula la Sentencia 1/2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2018 (Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid), que asimismo anula un laudo dictado en equidad por apreciar una deficiente motivación y, por ende, una infracción del Orden Público.
La fama, a mi juicio merecida, de dicha Sentencia 17/2021 del TC trae causa en el mensaje definitivo lanzado de forma unánime por todos sus magistrados de que el arbitraje, como método de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción ordinaria, responde al principio de autonomía de la voluntad y de la mínima intromisión de los órganos jurisdiccionales, los cuales carecen también de competencia para revisar el fondo de la decisión arbitral. Bajo tales principios, sabemos que el único control que la Ley de Arbitraje reserva a los Tribunales de Justicia se limita al examen de la validez del laudo a instancias de parte, para el caso de que se hubieran incumplido las garantías procedimentales exigidas por la ley, considerando los motivos de anulación tasados que -insistimos- no deben permitir en ningún caso una revisión del fondo.
La Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid, que anula el laudo por infringir el Orden Público debido a una deficiente motivación.
Sin embargo, más de un caso ha habido en la práctica de los Tribunales Superiores de Justicia en los que se han cuestionado el resultado de la valoración de la prueba o de la aplicación de la norma que se contiene en el laudo, bajo el estandarte del Orden Público, y tras un examen excesivo de las irregularidades formales en sede de recurso de nulidad. Este es -según la Sentencia 17/2021 del TC-, el supuesto del TSJ de Madrid, en su Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, que durante el estudio de los motivos de nulidad alegados por la parte vencida, consideró que un laudo arbitral que había acordado la disolución de una Sociedad debía tenerse por nulo por infringir el deber de motivación recogido en el artículo 37,4 de la Ley de Arbitraje, por cuanto no había valorado toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, entre otras, determinadas resoluciones judiciales previas.
A pesar de que tres años después el Tribunal Constitucional no deja títere con cabeza de la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid, he de decir que personalmente considero muy acertada y didáctica la sinopsis de la jurisprudencia aplicable al arbitraje que se contiene en su Fundamentación Segunda, en base a la cual la Sentencia nos recuerda lo siguiente:
-
La acción de nulidad está tasada por ley, en el bien entendido que “la limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje”. Y en ningún caso dicha acción de nulidad está dirigida a “reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral”.
-
El Orden Público no debe confundirse con el mayor o menor acierto del árbitro en resolver la cuestión, ni las deficiencias o la justicia del laudo. De acuerdo con la Ley de Arbitraje “debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución”.
-
Por lo que, en conclusión, el Tribunal que valora la nulidad del laudo “no puede entrar a analizar si las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, o sí -en base a la jurisprudencia del TJUE y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo – se han vulnerado normas imperativas y o principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección que forman parte del ese concepto jurídico indeterminado de orden público (…)”.
Tras lo cual, y técnicamente en aplicación de dicha doctrina, la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid considera que el laudo infringe el Orden Público, cayendo en arbitrariedad por deficiencia en su motivación, debido a que no considera determinados antecedentes jurisprudenciales existentes en el procedimiento y otros argumentos y elementos que a juicio de la Sentencia debería haber valorado, sino sólo aquéllos que a juicio de árbitro son relevantes.
La Sentencia 17/2021 del TC, que concede el amparo y anula la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid por excederse en sus competencias de control de la compatibilidad del laudo con el Orden Público.
Tres años después el Tribunal Constitucional resuelve en su Sentencia 17/2021 el amparo solicitado por la parte vencedora del laudo anulado por el TSJ de Madrid, y tras recordar que la institución arbitral es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por mor del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, concluye que el TSJ de Madrid vulneró el derecho a la justicia efectiva de los demandantes porque se extralimitó en su competencia al valorar una posible contradicción del laudo con el orden público, ya que en ningún caso tal valoración puede traer, como fue el caso, un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje.
A estos efectos, todos los magistrados del Tribunal Constitucional confirman en esta Sentencia su doctrina de que también en el arbitraje el deber de motivación existe, si bien, tal deber:
-
Ni equivale a un deber del árbitro de valorar de forma separada todos y cada uno de los argumentos y elementos de prueba presentados. Por lo que sólo el laudo que sea irracional, arbitrario o contenga un error patente podrá ser anulado por infringir el deber de motivación contenido en el artículo 37.4 de la Ley de arbitraje.
-
Ni puede servir de excusa para examinar la legalidad o justicia del contenido del laudo. Es decir, el control jurisdiccional del laudo, en cuanto a su conformidad con el Orden Público, “no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta”