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La Ley 2/2023, de protección de los informantes sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.

marzo 22, 2023 by Legal Jovs

La entrada en vigor este mes de marzo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, está generando un vivo debate sobre los nuevas obligaciones legales y escenarios jurídicos que se abren a partir de ahora.

Es verdad que la nueva normativa podía haber sido más ambiciosa y abordar la regulación completa de materias como las investigaciones internas de las empresas que precisan de mayor seguridad jurídica, pero cabe recordar que la nueva Ley tiene como finalidad incorporar al Derecho español la Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, normativa europea que tiene un objetivo limitado: proteger a los informantes o alertadores frente a las posibles represalias que puedan sufrir por el hecho de denunciar infracciones legales y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los canales de información.

Sin embargo, pese al alcance restringido de la anterior normativa, sí que nos proporciona algunas pautas interpretativas de utilidad que se pueden extrapolar más allá del estricto ámbito y objetivos de la Ley, puesto que en el caso de las informaciones que se reciban a través del canal externo de información se regula con cierto grado de detalle el procedimiento que se debe seguir por parte de la Autoridad Independiente de Protección del informante (A.A.I.) en las fases de admisión, instrucción y terminación de las actuaciones y otras cuestiones de interés como el tratamiento de las denuncias anónimas.

No es posible abordar en estas líneas el contenido de la nueva regulación legal, pero sí vamos a hacer una breve referencia a los principales aspectos que son objeto de regulación y a algunos problemas de orden práctico.

Entre los aspectos que son objeto de regulación en la Ley 2/2023, se pueden destacar los siguientes:

  • El ámbito material de aplicación es amplio y abarca acciones y omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave.
  • El ámbito subjetivo va referido a informantes, tanto del sector público como del sector privado, que hayan obtenido información en un contexto laboral o profesional.
  • La designación de la persona física o del órgano colegiado responsable del Sistema interno de información compete al órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad.
  • Las entidades del sector privado obligadas a disponer de un Sistema interno de información son las personas físicas o jurídicas que tengan contratados cincuenta o más trabajadores y el plazo para establecer el sistema interno de información o de adaptarlo es de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, excepto en el caso de entidades del sector privado que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, en cuyo caso tienen de plazo hasta el 1 de diciembre de 2023.
  • Se regula de forma bastante exhaustiva el organismo que deberá gestionar el Canal externo de información, la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), su régimen jurídico, estructura, ámbito de actuación y el procedimiento que debe seguir en sus actuaciones de investigación.
  • Se establece la preferencia del Sistema interno de información sobre el externo y se fija un plazo máximo de tres meses para dar respuesta a las actuaciones de investigación, con posibilidad de ampliación a otros tres meses adicionales en casos de especial complejidad. No obstante, en otro apartado se matiza que, si los hechos fueran indiciariamente constitutivos de delito, se remitirá la información con carácter inmediato al Ministerio Fiscal o, en su caso, a la Fiscalía Europea.
  • Se dedica un capítulo a la regulación de las medidas de protección de los informantes que, como se ha dicho, constituye uno de los objetivos o ejes principales de la Ley 2/2023.
  • Se abordan también las cuestiones relativas a la publicidad y registro de la información, el régimen de protección de datos personales y el régimen sancionador.

Entre los problemas de orden práctico que suscita la nueva regulación legal, nos vamos a limitar a destacar dos: cómo se integra y se conjuga la nueva regulación introducida por dicha Ley con el compliance y los modelos de prevención de delitos existentes y la problemática jurídica derivada de la coexistencia de pluralidad de investigaciones preprocesales, a la que se vienen a sumar ahora estos nuevos responsables de los canales de información.

Precisamente, hace pocos días el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, D. Manuel Marchena, en una ponencia impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, llamaba la atención sobre esta irrupción de nuevos investigadores que disponen de cobertura legal para investigar durante tres meses los delitos que se cometan en el seno de la empresa, y sobre los riesgos y efectos que de ello pueden derivar en términos de garantías procesales y de posibles nulidades.

En cualquier caso, todo ello se traduce en más cargas para las empresas, como viene a reconocer explícitamente el legislador en el Preámbulo de la Ley, y en la necesidad de contar con un asesoramiento legal especializado para implementar el Sistema interno de información y afrontar las investigaciones internas con eficacia y garantías.

 

Josep M. Paret Planas

Doctor en Derecho. Abogado penalista

 

 

Filed Under: Empresa y negocios, Noticias, Penal Tagged With: informantes; compliance; legalJovs; Laurea Legal; penal; protección, secreto

Algo más sobre el uso de las grabaciones de conversaciones como medio de prueba

marzo 9, 2023 by Legal Jovs

Hace poco, durante la celebración de una Audiencia Previa, el abogado de la otra parte insistió en la inadmisión, como prueba, de la grabación de una conversación telefónica por parte de uno de los intervinientes en la misma, arguyendo en defensa de su tesis el secreto de las comunicaciones que garantiza el artículo 18.3 de la Constitución Española, y el reproche penal consecuencia de la intromisión en derechos fundamentales, conforme dispone el artículo 197,1 del Código Penal.

Las partes del procedimiento judicial son empresas pertenecientes a importantes grupos corporativos y los participantes en las grabaciones son directivos con poderes de representación de ambas. Aunque esto poco importa en este caso. Lo que sí importa es que la grabación la realizó uno de los intervinientes, sin el conocimiento del otro, y no trataba sobre aspectos intimitos de ninguno de ellos.

A pesar del muy trabajado argumentario de mi compañero, el Magistrado admitió con total convicción la grabación como prueba, por entender que no hay impedimento legal, y menos aún del valor constitucional, para la admisión como prueba de  una conversación oral mantenida y grabada por quien la pretende hacer valer, aunque la otra parte desconozca la existencia de la misma.  De igual forma que tampoco existiría ningún impedimento para la admisión como prueba de dicha misma conversación si ésta fuera escrita y contenida en un email, un whatsapp, una carta, o un intercambio de notas entre ambas partes.

El uso como prueba en toda clase de procedimientos de grabaciones realizadas por uno de los participantes en la misma, sin el conocimiento y/o consentimiento del otro, es lícito y  es pertinente. Siempre y cuando, claro está, la conversación no se refiera a aspectos íntimos de  los participantes, relativos a su intimidad personal y familiar, pero eso es otro tema.

El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado desde hace casi 30 años en este sentido (STC 114/1984, de 29 de noviembre), declarando que el derecho al secreto de las comunicaciones  no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida, y aclarando que no hay “secreto” para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Porque obedece a la pura lógica de las cosas, nos gusta el símil  que utiliza la relevante Sentencia 114/1984 del Tribunal Constitucional para convencer de su mensaje, en el bien entendido que “quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones”. Y ello, nos permitimos decir, porque bajo el mismo criterio lógico, la comunicación no puede considerarse “secreta”.

El Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor ha seguido esta misma doctrina, admitiendo las grabaciones (de conversaciones, de reuniones, de entrevistas) realizadas por uno de los participantes, aunque el resto de participantes desconocieran la misma. A modo de ejemplo hemos elegido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 128/2022, de 19 de enero, de la Sala de lo Penal, porque contiene un análisis histórico de la jurisprudencia de esta Sala, más exigente en materia de admisibilidad de prueba dado los derechos que resuelve, que nos parece exhaustivo, claro y gratamente práctico. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo mantiene la licitud de las grabaciones realizadas por uno de los intervinientes y su procedencia como prueba, siempre y cuando no contenga aspectos que puedan suponer una intromisión al derecho del honor o la intimidad de las personas, o intervengan aspectos que puedan llevar a considerar la grabación como un acto reprochable (por ejemplo, que se haya manipulado al otro participante a reconocer su culpabilidad, o que la conversación no se haya mantenido de forma libre y voluntaria por todos los participantes.).

En conclusión, a salvo de casuísticas concretas, como norma general, la jurisprudencia  ha señalado la licitud de la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones (telefónicas o en reuniones), admitiendo la misma como medio de prueba.

Licitud que no sería aplicable, alertamos también,  en caso de que el autor de la grabación sea alguien distinto a sus propios participantes, salvo que éstos obviamente consientan.

Os deseamos un feliz día

Ana Soto Pino                               

Filed Under: Actualidad jurídica, Derechos fundamentales, Empresa y negocios, Justicia, Procesal Tagged With: audiencia previa, comunicaciones, grabaciones, juicios, procesal, prueba, secreto

LegalJovs en Best Lawyers – 2023

noviembre 17, 2022 by Legal Jovs

El prestigioso directorio Best Lawyers ha reconocido a tres de nuestros socios en su 15ª edición “The Best Lawyers España 2023”, en diferentes prácticas del derecho.

Además, celebramos que Mª Luisa Osuna  repite por tercera vez con la distinción Best Lawyer of the Year para la práctica de Entertainment Law,  mientras que nuestra socia Ana Soto Pino ha sido reconocida  como Best Lawyer of the Year por su trayectoria en la práctica de Franchise Law.

Estos son los reconocimientos de nuestros socios, por áreas de práctica:

Ana Soto Pino:

      • Franchise Law –  Lawyer of the Year
      • Litigation
      • Intellectual Property Law
      • Advertising Law
      • Corporate and Mergers and Acquisitions Law
      • Entertainment Law
      • Media Law

Mª Luisa Osuna:

      • Entertainment Law – Lawyer of the Year
      • Advertising Law
      • Biotechnology and Life Sciences Practice
      • Health Care Law
      • Information Technology Law
      • Intellectual Property Law
      • Media Law
      • Privacy & Data Protection Law

Josep Maria Paret

      • Criminal Defense
      • Litigation
      • Corporate Governance and Compliance Practica

Nuevamente, muchas gracias por vuestro apoyo

Filed Under: Actualidad jurídica, Noticias Tagged With: Adward, Best Lawyer, ranking

METAVERSO Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

noviembre 17, 2022 by Legal Jovs

Hoy leía  que Barcelona se ha reafirmado como un polo de atracción internacional de encuentros sobre tecnología e innovación digital. Los últimos de este mes de noviembre, el Jump 2digital y el Smartcity Expo, han tenido una audiencia masiva.

La realidad es que aún existe un gran desconocimiento sobre todo lo relacionado con la Inteligencia Artificial. Y, sin embargo, el #Metaverso es cada vez más popular, las #marcas lo saben, y por ello quieren estar presentes en las experiencias interactivas e inmersivas que se llevan a cabo con esta nueva tecnología.

Nos ha gustado el análisis sobre las aplicaciones de la Inteligencia Artificial (IA) en la defensa de las marcas y de los derechos de Propiedad Industrial, elaborado por la consultora en Propiedad Industrial ClarkeModet, por encargo conjunto de Andema- Asociación para la Defensa de la Marca y de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Y nos ha sorprendido que si bien existe consenso sobre la importancia de la IA en el desarrollo de estrategias y métodos relacionados con los derechos de propiedad industrial y su protección, resulta que según el estudio de ClarkeModet, la principal barrera para su adopción es el mero conocimiento.

Este estudio concluye también que, si bien España es líder en soluciones de vigilancia con IA aplicadas a la defensa de la propiedad industrial, ocupa el puesto 22º en cuanto al origen de patentes de IA.

Os dejamos aquí el Informe

Feliz día

Ana Soto

Filed Under: Actualidad jurídica, Empresa y negocios, Inteligencia Artificial, Metaverso, Propiedad Industrial e Intelectual, Protección de Datos Tagged With: Inteligencia Artificial, marcas, Metaverso, Propiedad Industrial

Los límites del control jurisdiccional del arbitraje, según el Tribunal Constitucional

noviembre 30, 2021 by Legal Jovs

Paseando por la jurisprudencia en sede de nulidad de un laudo arbitral me he tropezado con la Sentencia 17/2021 del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero (Sentencia 17/2021 del TC), que estimando el amparo solicitado por la parte vencedora en un procedimiento arbitral anula la Sentencia 1/2018 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2018 (Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid), que asimismo anula un laudo dictado en equidad por apreciar una deficiente motivación y, por ende, una infracción del Orden Público.

La fama, a mi juicio merecida, de dicha Sentencia 17/2021 del TC trae causa en el mensaje definitivo lanzado de forma unánime por todos sus magistrados de que el  arbitraje, como método de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción ordinaria, responde al principio de autonomía de la voluntad y de la mínima intromisión de los órganos jurisdiccionales, los cuales carecen también de competencia para revisar el fondo de la decisión arbitral.  Bajo tales principios, sabemos que el único control que la Ley de Arbitraje reserva a los Tribunales de Justicia se limita al examen de la validez del laudo a instancias de parte, para el caso de que se hubieran incumplido las garantías procedimentales  exigidas por la ley, considerando los motivos de anulación tasados que -insistimos- no deben permitir en ningún caso una revisión del fondo.

La Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid, que anula el laudo por infringir el Orden Público debido a una deficiente motivación.

Sin embargo, más de un caso ha habido en la  práctica de los Tribunales Superiores de Justicia en los que se han cuestionado el resultado de la valoración de la prueba o de la aplicación de la norma que se contiene en el laudo,  bajo el estandarte del Orden Público, y tras un examen excesivo de las irregularidades formales en sede de recurso de nulidad. Este es -según la Sentencia 17/2021 del TC-, el supuesto del TSJ de Madrid, en su Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, que durante el estudio de los motivos de nulidad alegados por la parte vencida, consideró que un laudo arbitral que había acordado la disolución de una Sociedad debía tenerse por nulo por infringir  el deber de motivación recogido en el artículo 37,4 de la Ley de Arbitraje, por cuanto no había valorado toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, entre otras, determinadas resoluciones judiciales previas.

A pesar de que tres años después el Tribunal Constitucional no deja títere con cabeza de la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid, he de decir que personalmente considero muy acertada y didáctica la sinopsis de la jurisprudencia aplicable al arbitraje que se contiene en su Fundamentación Segunda, en base a la cual la Sentencia nos recuerda lo siguiente:

  • La acción de nulidad está tasada por ley, en el bien entendido que “la limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje”. Y en ningún caso dicha acción de nulidad está dirigida a “reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral”.

  • El Orden Público no debe confundirse con el mayor o menor acierto del árbitro en resolver la cuestión, ni las deficiencias o la justicia del laudo. De acuerdo con la Ley de Arbitraje “debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución”.

  • Por lo que, en conclusión, el Tribunal que valora la nulidad del laudo “no puede entrar a analizar si las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, o sí -en base a la jurisprudencia del TJUE y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo – se han vulnerado normas imperativas y o principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección que forman parte del ese concepto jurídico indeterminado  de orden público (…)”.

Tras lo cual, y técnicamente en aplicación de dicha doctrina, la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid considera que el laudo infringe el Orden Público, cayendo en arbitrariedad por deficiencia en su motivación, debido a que no considera determinados antecedentes jurisprudenciales existentes en el procedimiento y otros argumentos  y elementos que a juicio de la Sentencia debería haber valorado, sino sólo aquéllos que a juicio de árbitro son relevantes.

La Sentencia 17/2021 del TC, que concede el amparo y anula la Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid por excederse en sus competencias de control de la compatibilidad del laudo con el Orden Público.

Tres años después el Tribunal Constitucional resuelve en su Sentencia 17/2021 el amparo solicitado por la parte vencedora del laudo anulado por el TSJ de Madrid, y  tras recordar que la institución arbitral es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por mor del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, concluye que el TSJ de Madrid vulneró el derecho a la justicia efectiva de los demandantes  porque se extralimitó en su competencia al valorar una posible contradicción del laudo con el orden público, ya que en ningún caso tal valoración puede traer, como fue el caso,  un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje.

A estos efectos, todos los magistrados del Tribunal Constitucional confirman en esta Sentencia  su doctrina de que también en el arbitraje el deber de motivación existe, si bien, tal deber:

  • Ni equivale a un deber del árbitro de valorar de forma separada  todos y cada uno de los argumentos y elementos de prueba presentados. Por lo que sólo el laudo que sea irracional, arbitrario o contenga un error patente podrá ser anulado por infringir el deber de motivación contenido en el artículo 37.4  de la Ley de arbitraje.

  • Ni puede servir de excusa para examinar la legalidad o justicia del contenido del laudo. Es decir, el control jurisdiccional del laudo, en cuanto a su conformidad con el Orden Público, “no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta”

Tras lo cual, aplicando tal doctrina al caso, la Sentencia 17/2021 del Tribunal Constitucional proclama que el laudo no sufre un defecto de motivación ni contiene una decisión irracional, y que lo que hace la referida Sentencia 1/2018 del TSJ de Madrid es mostrar su desacuerdo con el razonamiento jurídico del árbitro en méritos del cual falla en equidad la disolución de la Sociedad. A juicio del Tribunal Constitucional, la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que anula la Sentencia del TSJ de Madrid  y ordena retrotraer las actuaciones.

A todas estas, el laudo objeto de toda esta historia es de fecha 6 de abril de 2017, aclarado en fecha 25 de mayo de 2017.

Os deseo un feliz día

Ana Soto Pino

30 de noviembre de 2021

Filed Under: Noticias

Nuestros socios entre los Best Lawyers de la edición 2021/2022.

noviembre 24, 2021 by Legal Jovs

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Filed Under: Noticias Tagged With: Best Lawyer, law, ranking

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