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Alimentaria, 2016: nuevo protocolo de actuación rápida de los Jueces Mercantiles

abril 20, 2016 by Legal Jovs

Aplicando la experiencia repetida con éxito durante la celebración del Mobile World Congress, la Junta de Jueces de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona ha acordado la aplicación del Protocolo de Actuación Rápida, al Salón de Alimentaria que se celebrará en Barcelona entre los días 25 y 28 de abril, con el objetivo de garantizar la efectividad de remedios y soluciones judiciales en el caso de conflictos relacionados con la propiedad industrial e intelectual.

Tal y como expusimos hace unos meses, con ocasión a la celebración del Mobile World Congress, el protocolo pretende atender a los conflictos que en materia de derechos de propiedad industrial, intelectual, competencia desleal y publicidad ilícita pudieran generarse con ocasión y/durante la celebración del Salón, y en especial, regular la adopción de medidas cautelares urgentes efectivas, evitando, en la medida de lo posible, que éstas se adopten sin audiencia del demandado.

El compromiso asumido por los Jueces en su protocolo se dirigen a dar preferencia y prioridad a la tramitación y  resolución de las medidas cautelares relacionadas con infracciones de patentes tecnológicas, diseños industriales, marcas y derechos de propiedad intelectual de las empresas que exponen en el Salón de Alimentaria, así como en aquellos casos en los que denuncie una conducta en competencia desleal o una acción de publicidad ilícita respecto a sus productos.

El protocolo recoge también la posibilidad de las empresas y organizaciones expositoras, de presentar  escritos preventivos ante los Juzgados de lo Mercantil en aquellos casos en los que puedan considerar  verse afectados por una solicitud de medidas cautelares urgentes de cese durante el Salón, por parte de terceros titulares de derechos de propiedad intelectual, que pudieran adoptarse sin su audiencia y, en consecuencia, frustrar sus expectativas de negocio durante el mismo. Con ello, el eventual demandado y afectado por la medida cautelar de cese, podría anticipar sus argumentos de defensa para el caso de que finalmente se interpusiera contra él una solicitud cautelar, así como ofrecer su disponibilidad para comparecer  ante el Juzgado de forma inmediata y evitar la adopción de éstas sin su audiencia.

Aquí os dejamos el enlace a la entrada que hicimos hace unos meses sobre el Acuerdo de la Junta de los Jueces de lo Mercantil, en donde encontraréis el Protocolo de Actuación.

Filed Under: Propiedad Industrial e Intelectual Tagged With: marcas, Propiedad Intelectual, Protocolo Actuación Jueces Mercantiles

El nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos y otras medidas en torno a la privacidad

abril 15, 2016 by Legal Jovs

Ayer día 14 de abril el Parlamento Europeo aprobó el nuevo «Reglamento Europeo de Protección de Datos», tras cuatro años de enérgicos trabajos en una reforma de peso de la normativa sobre datos personales contenida básicamente en una Directiva del año 1995 que, por lógica, no prevé muchas de las problemáticas del tratamiento de la información privada en un mundo en el que las relaciones se canalizan  por medios digitales.   El resultado de la reforma es un Reglamento que incorpora nuevas reglas europeas más modernas, adaptadas a nuestra era digital, con vocación de crear para toda la UE unos estándares más rigurosos de protección de los datos personales de todos sus ciudadanos

La publicación del Reglamento Europeo de Protección de Datos en el Boletín Oficial de la Unión Europa está prevista para el mes de mayo, y su entrada en vigor en los 20 días desde la fecha de la publicación, si bien no se aplicará de forma directa a los Estados Miembros hasta dos años después, a fin de que las empresas adapten sus procedimientos y sistemas a las nuevas exigencias contenidas en la nueva normativa.

Hablaremos otras veces sobre esta reforma. Por ahora, queremos destacar como puntos esenciales de la misma los siguientes:

  • Se exige que el consentimiento de la persona concernida al tratamiento de sus datos sea claro y afirmativo
  • Se reconoce expresamente el derecho al olvido, mediante la rectificación o supresión de datos personales.
  • Se introduce un derecho a la “portabilidad” de los datos para poder trasladarlos sin problemas a otro proveedor de servicios.
  • Se obliga a los responsables y encargados del tratamiento de datos personales a cumplir nuevos requisitos en la prestación de su servicio (la llevanza de un registro de actividades de tratamiento, la ejecución de evaluaciones de impacto, la notificación a la persona afectada en caso de que sus datos hayan sido pirateados, o en general, en caso de sufrir cualquier violación de seguridad, entre otras)
  • Se aprueba el consentimiento parental para que los niños utilicen las redes sociales
  • Se crea una única autoridad de control para las quejas relacionadas con la protección de datos
  • Se establecen sanciones más elevadas para las empresas que violen las normas europeas de protección de datos, de hasta el 4% del volumen de negocios global o de hasta 20 millones de euros.

La reforma europea en materia de protección de datos incluye, al lado del Reglamento Europeo de Protección de Datos, una “Directiva sobre Transmisión de Datos para Cuestiones Judiciales y Policiales”, que contiene los estándares mínimos aplicables al intercambio de datos transfronterizos dentro de la Unión Europea. El objetivo de esta Directiva es proteger el derecho fundamental a la privacidad de las personas implicadas en las diligencias y procedimientos judiciales (víctimas, testigos,  acusados, investigados), a la vez que mejorar en rapidez y eficacia la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales haciendo más sencillo y efectivo el traslado de los datos personales.

Los países comunitarios disponen de un plazo de dos años para trasladar los cambios de la Directiva sobre Intercambio de Datos para Fines Policiales y Judiciales a su Ley nacional.  Sin embargo, Reino Unido e Irlanda ya han dicho que sólo aplicarán la Directiva de manera limitada; mientras que  Dinamarca se ha reservado seis meses para decidir si la trasladará, o no,  a su ley interna.

Junto a este paquete legislativo el Parlamento Europeo aprobó también la creación del anunciado «Registro Europeo de Datos de los Pasajeros de Transporte Aéreo (PNR)», hasta ahora discutido con argumentos de privacidad que en los últimos tiempos han quedado superados por la presión de los gobiernos en adoptar medidas eficaces en la lucha contra el terrorismo.

Seguiremos la reforma de cerca

Filed Under: Propiedad Industrial e Intelectual, Protección de Datos Tagged With: Reforma UE, Reglamento Europeo

Sobre Entidades de Gestión: el TS confirma la condena del parque Warner por la comunicación pública de fonogramas

marzo 9, 2016 by Legal Jovs

En su reciente Sentencia 776/2016, de fecha 1 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo  ha confirmado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28) de 13 de septiembre de 2013, que condena al Parque de la Warner de San Martín de la Vega (Madrid) en el procedimiento instado por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), como consecuencia  del uso público de fonogramas en el parque temático sin autorización de los artistas y productores entre 2002 y 2008.

La Sentencia repasa la jurisprudencia dictada por el Alto Tribunal como consecuencia de las polémicas reclamaciones de los productores de obras audiovisuales,  por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, recordando la doctrina establecida en su Sentencia nº 541/2010, de 13 de diciembre, que  “la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad”.  De forma que “no puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos “ocupados”. Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos “disponibles”» (Sentencia nº 1394/2007, de 15 de enero de 2008 )”.

En su reciente Sentencia el Tribunal Supremo, sin embargo, manifiesta su acuerdo con la Audiencia Provincial en cuanto que  la aplicación de las tarifas generales de las entidades de gestión, que además fueron comunicadas a la administración, no vulnera esta exigencia jurisprudencial de que la remuneración sea equitativa. En efecto, inspirado claramente en la doctrina  desarrollada en torno a la comunicación pública de obras audiovisuales en los hoteles por medio del televisor, las entidades de gestión, entre otros aspectos, distinguen para el cálculo de la remuneración si la comunicación pública se realizó con medios de reproducción sonora, o como parte de los espectáculos que se representan en el parque. En el primer caso se atendía a la superficie total del parque (150 hectáreas) durante los meses en los que el parque estaba abierto;  mientras que en el caso de espectáculos la remuneración se cuantificaba con un porcentaje (3,5%) de los ingresos obtenidos en taquilla por representación, con un mínimo por espectáculo.

El Tribunal Supremo no entra en la valoración de si el último citado porcentaje es  equitativo o, por el contrario, abusivo, en tanto no fue objeto de controversia durante el procedimiento judicial

Aquí podéis consultar la  Sentencia del Tribunal Supremo nº 7771/2016, de 1 de marzo.

Filed Under: Propiedad Industrial e Intelectual Tagged With: entidades de gestión, Propiedad Intelectual

Sobre marcas: la prueba de la excepción del agotamiento del derecho marcario

febrero 24, 2016 by Legal Jovs

Es un principio general de nuestro sistema marcario, tanto nacional como comunitario, que el titular exclusivo de una marca registrada no puede prohibir que terceros usen la misma marca para identificar productos que han sido comercializados por vez primera en el Espacio Económico Europeo (EEE), por el mismo o con su consentimiento.

 Se trata, pues, de una limitación al derecho exclusivo y excluyente del titular de la marca respecto a dicha marca, que conocemos como el principio del agotamiento del derecho de marca, y que es connatural y a la vez causa y consecuencia del mercado de libre comercio y su presupuesto básico, la libre circulación de mercancías y prestación de servicios. Por ejemplo, y entre otros, las importaciones dentro del EEE.

Ello no obstante, bajo la lógica más elemental, la legislación marcaria se ha preocupado de regular excepciones al agotamiento del derecho de marca del titular, a fin de tutelar sus derechos en aquellos supuestos en los que la forma en que el tercero comercializa los productos marcados o usa la marca es reprobable y lesiva para la marca y/o para los consumidores, de forma que el titular puede invocar un motivo legítimo para oponerse al uso de la marca por el tercero.

 Al hilo de la leyes marcarias y del desarrollo realizado por nuestra jurisprudencia, los supuestos más comunes excepcionados del agotamiento del derecho marcaria y, en consecuencia, tratados como excepciones marcarias, serían aquellos supuestos en los que la procedencia de los productos marcados proceden de un país extracomunitario; los casos en los que tras su primera comercialización, los productos ofertados por terceros bajo la marca hayan sido manipulados o alterados expresamente (por ejemplo, para ocultar el código de trazabilidad que permite conocer su origen); o la oferta y venta de productos selectivos sin cumplir las condiciones de selección (por ejemplo, la venta de perfumes de lujo en supermercados e hipermercados).

La cuestión que planteamos se dirige a contestar hasta qué punto el titular de la marca tiene que probar la existencia de una excepción al agotamiento del derecho de marca en el uso que de la misma está haciendo un tercero, para poder hacer su derecho y prohibir dicho uso por considerarlo una infracción. O dicho de otra forma, ¿se puede exigir al titular de la marca que pruebe que no ha consentido la oferta de cada uno de los productos que circulan en el EEE? ¿O que todos ellos no han sido falsificados o manipulados?

 De contestar de forma afirmativa a la pregunta lo primero que llama la atención es que se estaría exigiendo al titular de la marca una prueba de un hecho negativo, lo que escapa a la lógica más elemental de las cosas. Podemos probar lo que es, pero no podemos probar lo que no es, por la sencilla razón que no es. Por lo que no sería razonable exigir al titular de la marca que prueba que no se ha agotado su derecho. Por ejemplo, que pruebe que todas las ventas que realiza el tercero de productos marcados, han sido comercializados por vez primera en el EEE con su consentimiento.

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)* ha solventado esta cuestión creando una línea interpretativa que ha sido seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, en virtud de la cual en el caso de un procedimiento de infracción de marca, es el demandado que invoca en su defensa el agotamiento de los derechos sobre la marca, quien debe probar que se cumplen los requisitos del agotamiento (es decir, que los productos que ha comercializado usando la marca de un tercero, son originales, no han sido manipulados y provienen de países del EEE) y no a la inversa.

Con base en ello, celebramos que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28), en su Sentencia de fecha 15 de junio de 2015, haya acogido nuestra tesis sobre la carga probatoria para estimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Shaeffler Ibérica, S.L., titular de la marca de rodamientos FAG, contra Rodaindustria Ibérica, S.A., condenando a la misma, entre otros extremos, a satisfacer una indemnización de más de 7.000.000 euros. La Sentencia considera que obligación probatoria de la titular de la marca se agota acreditando una muestra de ventas de la demandada de rodamientos manipulados o de origen extracomunitario, y declara que a Rodaindustria Ibérica, S.A. correspondía probar, de entre todas las operaciones de venta, aquellas que lo eran de productos originales y de procedencia intercomunitaria, por ejemplo, acreditando que su suministradores eran distribuidores oficiales de Shaeffler Iberica, S.L. La inactividad probatoria de la demandada** es citada por la Sala para justificar el incremento de la indemnización respecto a la decretada por el Juez de Instancia, considerando para su cuantificación los beneficios obtenidos por Rodaindustria Iberica, S.A. por todas las ventas de rodamientos FAG durante los cinco años objeto de reclamación.

 Tesis que, por otro lado, responde al principio procesal de colaboración y de facilidad probatoria, en el bien entendido que el hecho que alega el titular de la marca es un hecho negativo (el no agotamiento de su derecho marcario). Correspondiendo, pues, al demandado, frente a este hecho negativo, acreditar que el uso de la marca del titular se ha agotado.

Aquí os dejamos la Sentencia

(*) Según el TJUE, «procede por tanto responder a la cuestión prejudicial que una norma en materia de prueba con arreglo a la cual el agotamiento del derecho de marca constituye un motivo de defensa para el tercero demandado por el titular de la marca, de modo que los requisitos de dicho agotamiento deben, en principio, ser probados por el tercero que lo invoca, es compatible con el Derecho comunitario, en particular con los artículos 5 y 7 de la Directiva.”

(**) La Jurisprudencia tiene dicho, con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional,  que cuando las fuentes de la prueba se encuentren en poder de una de las partes en litigio, es a dicha parte a quien corresponde  aportar los datos requeridos como consecuencia de su  deber de colaboración con la justicia. Y si no lo hace, sólo a ella puede perjudicar las consecuencias de la falta de prueba, y no a la contraparte.

Filed Under: Propiedad Industrial e Intelectual Tagged With: agotamiento de derecho de marcas, fag, marcas, Osuna, shaeffler, Soto

Privacy Shield EEUU-UE: acuerdo político entre Estados Unidos y la Unión Europea sobre los flujos transatlánticos de datos.

febrero 11, 2016 by Legal Jovs

El pasado 2 de febrero el Colegio de Comisarios aprobó el acuerdo político alcanzado entre la UE y los Estados Unidos que, según ha informado la Comisión Europea refleja los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 2015. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró inválido el marco legal conocido como “puerto seguro” o “safe harbour”.

A partir de ese momento se ha generado una situación de incertidumbre para las empresas que habían transferido los datos de carácter personal de ciudadanos europeos a Estados Unidos bajo el marco del “puerto seguro”, especialmente en el marco de prestación de servicios, pues los datos transferidos de esa forma se quedaban sin cobertura legal. Este acuerdo político es un paso importante, pero a partir de aquí se ha de desarrollar el nuevo mecanismo para la transferencia de los datos, y esto puede tardar un tiempo. Es decir, seguimos sin tener un marco legal similar al anterior de “puerto seguro”. Así, por ahora, para transferir datos de carácter personal a Estados Unidos habrá que utilizar otras vías previstas por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Según se desprende de lo comunicado por la Comisión Europea, el nuevo mecanismo será más protector de los datos personales de los ciudadanos europeos que se transfieran a Estados Unidos. Así el nuevo mecanismo prevé:

  1. Obligaciones más rigurosas para las empresas de Estados Unidos que traten datos de carácter personal de ciudadanos europeos que hayan sido transferidos.
  2. Medidas que limiten el acceso de la administración estadounidense a los datos de carácter personal de los ciudadanos europeos. Según la Comisión, uno de los acuerdos alcanzados es que no habrá por parte de la administración de EE.UU. una vigilancia masiva indiscriminada de los datos personales transferidos a los EE.UU. en el marco del nuevo mecanismo.
  3. Mayor protección de los derechos de los ciudadanos de la UE, entre otras medidas, a través de la creación de un nuevo Defensor del Pueblo para tratar las reclamaciones relativas al acceso por parte de las autoridades.

Os dejamos la noticia publicada por la Comisión Europea

Sin duda, la transferencia de datos de carácter personal de ciudadanos europeos a Estados Unidos necesita un marco ágil, seguro y más protector de los derechos de los ciudadanos europeos que el marco anterior. Sólo esperamos que no se demore demasiado.

Os iremos informando.

Filed Under: Protección de Datos Tagged With: Osuna, Privacy Shield, Soto

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