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Noticias

La protección de los elementos esenciales de la franquicia: la imagen de marca y el know-how

diciembre 30, 2020 by Legal Jovs

En tiempos de crisis la franquicia se convierte en una alternativa de emprendimiento por parte de aquéllos que deciden convertir el momento en una oportunidad, y también para aquéllos que, por necesidad, se ven abocados a iniciar su propio negocio.

 

En tiempos de crisis la franquicia se convierte en una alternativa de emprendimiento por parte de aquéllos que deciden convertir el momento en una oportunidad, y también para aquéllos que, por necesidad, se ven abocados a iniciar su propio negocio.

Personalmente soy una declarada defensora del modelo de franquicia. Y si bien es innegable que formar parte de una red de franquicias no garantiza el éxito del negocio y el retorno de la inversión, la teoría dice que se minimiza el riesgo inherente a iniciar una nueva actividad que, al fin y al cabo, en este caso, replica un modelo de negocio probado de éxito para cuya gestión el nuevo empresario estará asistido por su franquiciador.

No está de más recordar que la franquicia es aquella relación comercial en la que el franquiciador autoriza a su franquiciado a fabricar, utilizar o comercializar un servicio o producto identificado con una marca y una imagen introducida en el mercado, que goza de cierta popularidad, así como un sistema probado para desarrollar el negocio, integrado por conocimientos validados en base a la experiencia. Con este sistema el franquiciado, a cambio de alguna forma de contraprestación (un royalty o una obligación de suministro en exclusiva, por ejemplo) aprovecha el valor y la experiencia del franquiciador, que disfruta de determinada ventaja competitiva en su sector gracias al fondo de comercio asociado a su marca y a la eficiencia de su sistema de negocio y la metodología aplicada al mismo.

En la práctica, la franquicia se instrumenta en base a determinados elementos propiedad del franquiciador, que hacen las veces de pilares del modelo de negocio que éste cede al franquiciado, y que explican  la principal fuente de derechos y obligaciones de ambas partes, pues  son la clave del éxito de la franquicia. De ahí que el contrato de franquicia, como norma general, contenga, a lo poco, la licencia de uso de dichos elementos por el franquiciador a su franquiciado, incluido las condiciones que durante dicho uso necesariamente ha de respetar el franquiciado y que marcan los límites para evitar la pérdida de su valor en perjuicio de todos los miembros de la red.

Las marcas, símbolos, nombres, logos, enseñas, diseños. En general, la imagen de marca del negocio, que condensa un fondo de comercio real que el franquiciado logrará aprovechar al presentarse en el mercado con idéntica imagen, cuyo valor deriva de su conocimiento y asociación por parte de la clientela, real o potencial, con el negocio franquiciado

Un  know-how probado que se mantiene reservado, que consiste en  fórmulas, métodos o técnicas de fabricación o venta, y se completa, en su caso,  con patentes u otros derechos de exclusiva, y que aportan al franquiciado una ventaja competitiva en la gestión y el desarrollo de su actividad porque únicamente es conocido o puede ser utilizado por los miembros de la red.

La prestación continuada de asistencia técnica para el buen fin de todo ello.

Al margen de lo anterior, y dependiendo del modelo y el negocio objeto de la franquicia, los elementos característicos de la misma pueden completarse con otros, como sucede, por ejemplo, en los supuestos en los que el franquiciador hace las veces de central de compras de los establecimientos franquiciados,  o de departamento de asistencia y calidad en el supuesto de franquicias de servicios.

La primera consecuencia de todo ello  tiene que ver con la validez del propio contrato. Así, la falta de un verdadero «saber hacer» o la existencia de vicios de nulidad o inexistencia de la marca, o la carencia de una suficiente implantación de la misma, pueden determinar la nulidad del contrato de franquicia como consecuencia de la ausencia de su objeto, requisito necesario de validez del contrato exigido por nuestro Código Civil.

La segunda consecuencia es la necesidad de extremar la vigilancia de que un mal uso de dichos elementos por parte de un franquiciador no pongan en liza su valor, lo que causaría un daño irreparable al modelo de franquicia y a todos sus miembros. En este escenario, la principal, obligación asumida por el franquiciado en relación con el know-how y la propiedad industrial del franquiciador nace a la terminación del contrato, que implica para aquél una obligación de cese en el uso de los derechos del franquiciado (del know-how y la imagen de marca, así como las patentes, diseños, base de datos, software, etc.),  porque ha cesado la licencia inherente a la franquicia que amparaba dicho uso. Dicha prohibición se extiende a la copia y la imitación asociativa o parasitaria. De ahí que el contrato de franquicia incluya normalmente el deber del franquiciado de devolver, una vez finalizado el mismo, el know-how transmitido por el franquiciador,  y suprimir cualquier signo identificativo de la marca y la imagen de la red de franquicias, así como cesar, en su caso, en el uso de cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual.  De no hacerlo, el franquiciador incumplirá las cláusulas post-contractuales que -por lo dicho- se incluyen normalmente en el contrato de franquicia, pero además estará infringiendo los derechos titularidad del franquiciador, lo que también  está sancionado al amparo de la Ley de Competencia Desleal y la normativa de Propiedad Industrial y, en su caso, Intelectual.

La existencia de este binomio de protección del franquiciador ante el uso no consentido de sus derechos exclusivos por parte del franquiciado, trae como consecuencia la concurrencia de dos medios de solución, que pueden ofrecer remedios diferentes, especialmente en materia de cuantificación de las indemnizaciones reparadoras del daño causado por el acto infractor.

¡Cuidaros mucho!

 

Artículo publicado en: Law & Trends

Autor: Ana Soto Pino

Filed Under: Actualidad jurídica, Noticias Tagged With: actualidad juridica, know how, marca

Los juicios de Núremberg, 75 años después

diciembre 10, 2020 by Legal Jovs

Juicios de Núremberg

 

Filed Under: Derechos fundamentales, Noticias

Sobre el concepto de fonograma y de remuneración por comunicación pública: la sentencia Atresmedia del TJUE

diciembre 2, 2020 by Legal Jovs

Una de las noticias más relevantes en materia de propiedad intelectual del mes de noviembre que acabamos de terminar, es la sentencia del TJUE de 18 de noviembre 2020 en el asunto Atresmedia.

Los antecedentes son los siguientes. AGEDI y AIE, entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, respectivamente, de productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes interpusieron demanda contra Atresmedia en el año 2010 solicitando una elevada indemnización a ésta por actos de comunicación pública, durante una serie de años, de fonogramas publicados con fines comerciales (o de reproducciones de éstos), al considerar que la comunicación al público de grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de obras audiovisuales (películas) que incorporen (sincronicen) fonogramas, en los canales de televisión explotados por Atresmesdia, da derecho a la remuneración equitativa y única. A los efectos de entender la contienda, hay que precisar que, previamente, los titulares de derechos implicados habían autorizado (y habían sido remunerados por ello) la sincronización de los fonogramas en las obras audiovisuales. El tema que defendían las entidades de gestión colectiva es que la comunicación pública posterior de estas obras audiovisuales que incorporaban fonogramas, devengaba una remuneración a favor de intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

El juzgado mercantil nº 4 bis de Madrid estimó que no procedía indemnización por los actos de comunicación pública de fonogramas que hubieran sido sincronizados en obras audiovisuales ni por la reproducción instrumental de los mismos, si bien estimó otras peticiones de la demanda. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia y estimó la demanda en su totalidad. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Lo que se planteaba en el recurso era si la comunicación pública de estas obras audiovisuales que realiza Atresmedia en sus canales de televisión genera el derecho de remuneración equitativa y única que se establece en los artículos 108, apartado 4, y 116, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (que se corresponden en el Derecho de la Unión con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.)

El Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, solicitando la interpretación de los artículos 8, apartado 2 de las Directivas 92/100 y 2006/115 en el sentido de: 1) si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual; y 2) en tal caso, si la cadena de televisión que comunica al público la obra audiovisual está obligada al pago de una remuneración equitativa y única.

Para entender la cuestión conviene reproducir lo que dicen estos artículos de las Directivas citadas (ambos tienen la misma redacción): “Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.”

El Tribunal de Justicia aclara que la cuestión no versa sobre el acto de sincronización del fonograma en la obra audiovisual, sino sobre si el usuario ha de pagar una remuneración equitativa y única por el acto de comunicación pública de la obra audiovisual donde se han sincronizado los fonogramas. Y para ello, entiende que hay que determinar si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse como “fonogramas” o “reproducción de dicho fonograma” a los efectos de dichos artículos.

El Tribunal de Justicia, después de indicar que las Directivas referidas (o, para el caso, otras directivas sobre la materia) no contienen una definición de lo que es fonograma, considera que dicho concepto ha de interpretarse a la luz de la Convención de Roma y del TF (Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas), que, de forma muy resumida, entienden que la fijación de sonidos que se incorpora en una obra audiovisual no tiene la consideración de fonograma.

El TJUE, en consecuencia, considera que un fonograma incorporado a una obra audiovisual pierde su consideración de fonograma, en tanto parte de la obra audiovisual, sin perjuicio de que, si se utiliza de forma independiente de la obra audiovisual, debe ser considerado fonograma.

En el caso en cuestión, el TJUE, además, tiene en cuenta que la incorporación (sincronización) de los fonogramas en las obras audiovisuales se hizo con autorización de los titulares de los derechos afectados en virtud de pactos contractuales y a cambio de una remuneración, y que los mismos no se utilizaron de forma separada.  Así, concluye que debe considerarse que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual donde se sincronicen fonogramas no puede calificarse de fonograma a los efectos del artículo 8, apartado 2 de las Directivas 92/100 y 2006/115.

En cuanto al concepto de “reproducción de un fonograma”, aclara que el elemento desencadenante del derecho de remuneración equitativa y única no es la reproducción sino la comunicación pública de una obra fijada en un fonograma o en una reproducción de este. Y, en línea con los razonamientos anteriores, concluye que la comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual donde se incorporen fonogramas no da derecho a la remuneración equitativa y única.

Por último, el TJUE hace una observación en el sentido de que lo anterior no implica que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no puedan percibir una remuneración por la difusión de los fonogramas, pero ello ha de ser en virtud de los acuerdos contractuales y no del derecho de remuneración.

Artículo publicado en Economist & Jurist

Autor: Mª Luisa Osuna

Filed Under: Noticias, Propiedad Industrial e Intelectual

3 de nuestros socios entre los Best Lawyers de la edición 2020/2021

noviembre 19, 2020 by Legal Jovs

Nuestros socios Maria Luisa Osuna, Josep M. Paret Planas y Ana Soto Pino entre los Best Lawyers de la edición 2020/2021.

Maria Luisa Osuna, además, ha sido nombrada «Lawyer of the year» en la categoría de Entertaiment Law.

Filed Under: Noticias

¿Cuándo nace la responsabilidad del ‘marketplace’?

noviembre 11, 2020 by Legal Jovs

Se ha publicado mucho sobre el cambio de comportamiento de los consumidores respecto al comercio electrónico a resultas de la pandemia de la Covid-2019. Según el Estudio Anual de eCommerce de IAB Spain, en el año 2020, en España,  ha habido 2,2 millones de nuevos compradores on line.  A modo de ejemplo, Amazon y Aliexpress han tenido un crecimiento del tráfico on line, en septiembre de 2020 respecto al mismo mes del año anterior, de un 252% y 227%, respectivamente.

Para mí, el aspecto que desde el punto de vista legal puede revestir mayor transcendencia se refiere a la responsabilidad de los Marketplace en relación con las transacciones que facilitan a través de sus sistemas, considerando que en su mayoría se autodenominan, y se estructuran, como entidades que ofrecen -tomando los términos utilizados por la LSSICE -, un servicio de alojamiento. Lo que parafraseando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE L’Oréal v.Ebay, de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09)  significa que la prestación por la que cobran es  “[…] un servicio en Internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedores y compradores de productos”.

Como punto de partida, los Marketplace están sometidos a los condicionamientos y obligaciones derivadas de la propia actividad de comercio electrónico que se dirige a consumidores contenida en un elenco de normas europeas y nacionales (sobre protección de datos de carácter personal, sobre consumidores y usuarios, sobre condiciones generales de contratación, sobre competencia desleal y publicidad, sobre contratación a distancia, etc.).

La diferencia de los Marketplaces en relación con otras actividades de comercio electrónico deriva de su definición como, o mejor dicho, su condición de,  “albergadores de datos”, porque en aquellos supuestos en los que la plataforma de Marketplace se limita a hacer de “punto de encuentro” de oferta y demanda, los servicios que se consideran prestados se reducen a servicios de alojamiento a distancia y por vía electrónica, siempre que éste sea el servicio efectivo por el que se cobra, sin que el “qué” y “cómo” se cobra sea imortante (fijo, comisión sobre la venta, por visitas, etc. ).

Y en estos casos el Marketplace se beneficia de las exenciones que se contiene en el artículo 14 de la  Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico (precepto que ha reproducido el artículo 16 LSSICE), según el cual, el Marketplace no será responsable:

(i) de los datos que almacena siempre y cuando no tenga no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita, o de si lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles de reparación a través de una indemnización,

(ii) y en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, siempre que actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

En la otra cara de la moneda, no se aplicará el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico y,  por tanto, no se aplicará la exoneración de responsabilidad, o en todo caso no se aplicará al 100% de exoneración de responsabilidad, en aquellos supuestos en los que el prestador del servicio (Marketplace) no se limita a un tratamiento meramente técnico, automático y pasivo de los datos facilitados por sus clientes, sino que tiene un papel activo que le permite un conocimiento y control de los datos. A modo de ejemplo, la citada  STJUE L’Oréal v eBay, de 12 de julio de 2011, consideró que eBay también prestaba  asistencia para optimizar o promover determinadas ofertas de venta, por lo que no podía beneficiarse de la exención de responsabilidad en código artículo 14 de la Directiva de referencia.

Para el TJUE la evaluación de la responsabilidad de las plataformas de Marketplace considerando los supuestos de exoneración. A modo de ejemplo, en su  Sentencia de fecha 2 de abril de 2020, el TJUE resolvió una cuestión prejudicial sobre si el ofrecimiento y depósito de los productos Davidoff realizado en el  Marketplace de Amazon puede considerarse un uso de marca que requiera el consentimiento del titular, en el sentido del artículo 9.3.b) del Reglamento UE 2017/101, sobre la marca de la Unión Europea. La citada cuestión fue planteada  por el Tribunal Supremo alemán en el marco de un procedimiento judicial en el que Coty pretendía considerar a Amazon responsable directo junto con el vendedor de la infracción de su marca. La Sentencia del TJUE considera que Amazon no está utilizando la marca, sino el vendedor (responsable, pues, de la infracción), ya que Amazon en su actividad de Marketplace se limita a tener en depósito los productos, sin ofrecerlos ni comercializarlos, ni tener pretensiones de llevar a cabo dichos actos, y sin tener conocimiento de esta infracción. Sin embargo, sin venir demasiado a cuento,  el TJUE recuerda que en todo caso la responsabilidad debe analizarse considerando el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico, aunque no se detiene en analizar la cuestión porque es un hecho que excede la cuestión sometida a su consideración por el Tribunal alemán.

En conclusión, es urgente advertir al titular del Marketplace de un acto ilícito a los efectos de que retire de su portal los datos a través de los cuales se materializa una actividad ilícita, so pena de perder la exoneración de responsabilidad contenida en el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico.

 

Disfrutar mucho de la semana. Y sobre todo cuidaos.

 

9 de noviembre de 2020

Ana Soto Pino

Socia de LegalJovs

Filed Under: Noticias, Protección de Datos

El patrocinio deportivo, proscritos por la nueva normativa sobre publicidad del juego online

noviembre 5, 2020 by Legal Jovs

Desde el 5 de noviembre de 2020 no podrán firmarse nuevos contratos con operadores de juego que no respeten la nueva regulación

El Gobierno aprobó este martes el Real Decreto de Actividades Comerciales de las Actividades de Juego (Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre), que regula la publicidad de las actividades de juego, e introduce medidas de protección a los consumidores, en especial a los menores.Como destacado, el Real Decreto prohíbe cualquier comunicación comercial sobre juego en medios audiovisuales, en cualquier formato, salvo en la franja que va de la una a las cinco de la madrugada. Y en todo caso, sin que puedan participar en los anuncios personas, reales o ficticias, célebres o que tengan algún tipo de notoriedad pública, incluido personajes de ficción. También se prohíbe la emisión de bonos promocionales para la captación de clientes; la publicidad por correo postal siempre, y por correo electrónico a quienes no hayan manifestado su consentimiento; y se limita publicidad por internet a los propios portales de juego.

En lo referente a los contratos de patrocinio, todos los augurios se cumplen y en la práctica quedan prohibidos, al menos en la forma que los conocemos. En el caso de los clubs deportivos, la prohibición se traduce en que no podrán contratar patrocinios con operadores de juego que implique llevar publicidad en equitaciones, o el uso de cualquier signo identificativo de la casa de juegos para identificar la instalación deportiva o el evento deportivo. Tampoco podrán difundir publicidad de apuestas en los estadios deportivos o durante los eventos deportivos en ningún soporte, salvo entre la una y las cinco de la madrugada.

Y hablamos de augurios, aún sin ser adivinos, porque esta prohibición de los patrocinios deportivos de marcas de juego y apuestas se conoce desde el inicio de la tramitación del proyecto en el mes de febrero, y ha sido confirmada, varias veces, por su promotor, el ministro de Consumo Albet Garzón. La última, mediante una carta dirigida el pasado 28 de octubre a los presidentes de los 25 clubes deportivos de fútbol de Primera y Segunda División que cuentan con patrocinios de casas de apuestas deportivas para los próximos años, alertando sobre la necesidad de terminar los contratos ante la inminente promulgación de la nueva regulación.

Porque, a pesar del pregón, solo de la Liga Santander trece de los veinte clubes tienen como patrocinadores a operadores de juego para la temporada 2020-2021, y en el caso de siete de ellos se trata de patrocinadores principales.

Que no es el mejor momento para que los clubes prescindan de esta fuente de ingresos está en boca de todos. La pandemia sanitaria de la Covid-19, y las medidas decretadas durante el estado de alarma para batallarla, dieron al traste la temporada 2019-2020 y las finanzas de los clubes tras tres meses de suspensión de las competiciones deportivas. Tras el parón, la celebración de los partidos a puerta cerrada supone un nuevo revés para los clubes que dejan de ingresar facturaciones millonarias por taquilla y merchandising.

En el otro lado de la moneda, parece que surgió el efecto esperado la prohibición contenida en el Real Decreto-Ley 11/2020, de cualquier publicidad de juego, a excepción de la emitida en televisión entre la una y las cinco de la madrugada, que se mantuvo hasta el 10 de junio y el inicio de la nueva normalidad (Real Decreto-Ley 21/2020), consiguiendo una reducción significativa del consumo de juego on line, que había subido exponencialmente durante el confinamiento domiciliario, en especial entre los jóvenes. Que decir que dichas medidas han sido la antesala de la regulación contenida en los 37 artículos del nuevo RD.

¿Y para cuándo la prohibición?

Desde mañana día 5 de noviembre de 2020 no podrán firmarse nuevos contratos de patrocinio con operadores de juego que no respeten la nueva regulación.

Ello no obstante, para dar un poco de aire a los clubes, los contratos de patrocinio ya firmados antes de dicha fecha se mantienen vigentes hasta el fin de la temporada 2020-2021, momento en que deberán terminar, aunque establezcan una duración mayor.

Atendiendo a que el riesgo de una prohibición legal era conocido por los clubes (y por las casas de juego y apuestas), es de esperar que en los nuevos contratos de patrocinio se haya previsto una regulación que facilite su terminación al finalizar la temporada, evitando el conflicto.

El Real Decreto contempla otras moratorias que afectan a la emisión de campañas publicitarias con personas famosas, que se prohíbe a partir del 1 de abril de 2021; y a la prohibición de bonos promocionales y las medidas limitativas de la publicidad por internet, que entrarán en vigor el 1 de mayo de 2021.

Si se incumple, se aplicará el régimen contenido en la Ley 13/2011, de Regulación del Juego, que establece sanciones de hasta1.000.000 de euros.

Artículo publicado en Cinco Días

ANA SOTO PINO

Ana Soto Pino

Filed Under: Empresa y negocios, Noticias

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