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Procesal

¿Cuánto durará mi procedimiento judicial?

noviembre 16, 2018 by Legal Jovs

En el momento de enfrentarse a un procedimiento judicial, es recurrente, por lógica, la pregunta sobre su duración. A la que los abogados contestamos en base a la experiencia y las pocas estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Hoy queremos informaros que, por lo que parece, el CGPJ se ha apuntado al big data, y en cumplimiento del compromiso que asumió frente a Transparencia Internacional el pasado 7 de septiembre, ha elaborado unas tablas interactivas sobre la estimación de la duración media de los procesos judiciales concluidos en cada anualidad, durante los últimos diez años (2007-2017). La herramienta es fruto del  análisis, a través del uso de los algoritmos convenientes, de los asuntos ingresados, finalizados (con independencia de cuál sea la forma de terminación), y que se encuentran en trámite, según los datos facilitados por  la Estadística Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

Las nuevas tablas interactivas se han publicado en el portal de transparencia, y son de acceso público. Si os animáis a acceder, comprobaréis que permiten realizar las consultas por anualidades, órgano y orden jurisdiccional, tipo de procedimiento, materia y comunidad autónoma. El tiempo estimado de resolución se mide en meses.

Hemos estado paseando por ellas, y a pesar de vivirlo, no dejan de sorprendernos los resultados de algunas consultas. Así, por ejemplo, en el año 2017 y en Cataluña, el tiempo medio de duración de un procedimiento en primera instancia seguido ante un Juez de lo mercantil sobre propiedad industrial, de por si complejo, fue de 9,8 meses, mientras que en el mismo año, y en la misma Comunidad Autónoma, la ejecución de una Sentencia ante un Juez de Primera Instancia se dilató hasta 37,4 meses; o la conclusión de unas diligencias preliminares previas a la interposición del procedimiento ante el mismo juez mercantil, tuvo una media de duración de 8,8 meses.

Según anuncia el mismo CJPJ a modo de presentación de su nueva herramienta, las tablas reflejan también datos sobre la movilidad del personal del órgano judicial (índice de rotación, de días sin cubrir y de días cubiertos con interinos), debido a la influencia de esta variante en el análisis de los tiempos medios de duración del procedimiento.

A pesar de que, en nuestra opinión personal, el wording elegido para definir algunas materias no es absolutamente claro, ello no quita que nos parezca una herramienta útil, y no sólo para fisgonear el funcionamiento de nuestro sistema judicial, en cada lugar y por cada procedimiento y/o materia. Así, por ejemplo, será una ayuda en la toma de determinadas decisiones, como puede ser la elección del juez territorial competente en aquellos supuestos en el que el actor disponga de dicha facultad, o considerar la posibilidad de aceptar una transacción que permita un cobro y evite o ponga fin a un procedimiento judicial interminable, o a la ejecución de la Sentencia de condena.

Desde aquí podéis entrar a las tablas sobre  la «Estimación de los tiempos medios de duración de los procedimientos judiciales»,publicadas en el portal del CJPJ. Os animamos a que entréis.

Hasta  muy pronto,

Ana Soto

Filed Under: Noticias, Procesal Tagged With: CGPJ; MLO

¿Es válida la renuncia a la compensación por clientela en el contrato de distribución?

noviembre 9, 2018 by Legal Jovs

Es bien sabido que el contrato de distribución no cuenta con un cuerpo normativo concreto que lo defina y regule, como si sucede con el contrato de Agencia desde la promulgación de la ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (LCA). Sin embargo, desde cualquier punto de vista, ya sea organizativo, comercial, de riesgo empresarial o meramente legal, el agente comercial y el distribuidor no tienen nada que ver más allá de que su actividad “core” es promover la venta de productos y servicios de la otra parte contratante, al que llamaremos “el empresario”, por utilizar la terminología de la LCA. El primero actúa como si se tratara de una extensión del departamento comercial del empresario, en su nombre y por su cuenta (salvo inusuales excepciones), a cambio de una retribución que normalmente consiste en una comisión. El distribuidor adquiere los productos o contrata los servicios para su reventa, asumiendo el riesgo de la operación y lucrándose con el margen comercial.

Sin embargo, en ambos casos, la labor comercial se dirige a la promoción y venta de los bienes y servicios (las marcas) del empresario, por lo que en ambos casos, los frutos de dicha labor pueden redundar exclusivamente en beneficio de éste a la terminación de la relación comercial, ya que ni el agente ni el distribuidor dispondrán de las marcas que han promovido y para las que ha conseguido fidelizar una clientela.

Para compensar esta realidad, cuando concurre, la LCA reconoce el derecho del agente a percibir del empresario la compensación por la clientela que pierde en su beneficio a la finalización del contrato de agencia, ya fuera indefinido o de duración determinada. El Tribunal Supremo ha declarado respecto al derecho a la compensación por clientela del agente comercial su más absoluta irrenunciabilidad, en tanto que se contiene en una norma imperativa de la LCA.

El artículo 28 LCA recoge el derecho del agente a percibir a la finalización del contrato de agencia, una compensación equitativa con la clientela aportada al empresario que continuará beneficiando al empresario y que, sin embargo, el agente no pueda aprovechar. Por lo que el agente deberá probar y justificar bajo criterios de razonabilidad: (i) que durante la vigencia de la relación comercial ha aportado clientela o ha mejorado las operaciones de venta de los productos y servicios del empresario que ha promovido; (ii) que el empresario podrá mantener dicha clientela a su provecho una vez finalizado el contrato; y (iii) lo que la ley considera circunstancias equitativamente procedentes, refiriéndose a aquéllas que impiden u obstaculizan que el agente pueda seguir aprovechándose de su labor de promoción anterior, por ejemplo, porque existen pactos de no competencia, o porque sin haberlos, no dispone de otros productos o servicios para dirigir a los clientes, siempre que ello redunde en una pérdida de ingresos.

En base a ello se deberá valorar -por las partes amigablemente o, en su caso, por la autoridad judicial- si procede la compensación por clientela y su cuantificación con el límite máximo que dispone la ley de una anualidad de las comisiones percibidas por el agente (comisiones brutas), considerando sus ingresos de los últimos años (hasta el límite de cinco años).

Así pues, la compensación por clientela, según está configurada en la LCA, no es más que la indemnización que pretende compensar el desequilibrio producido a la finalización del contrato de agencia, en los casos en los que el agente pierde todo o parte del provecho de una clientela que el empresario continúa manteniendo. Desde el punto de vista conceptual, está muy relacionada con el principio del enriquecimiento injusto que, al fin y al cabo, busca evitar que nadie se aproveche sin causa a cosa de otro o, dicho de otra forma, que nadie pierda injustamente a favor del otro. De ahí que, según dispone la LCA, el agente comercial pierde su derecho a la compensación por clientela en caso de que sea él quien incumpla o abandone el contrato, pero podrá reclamarla –siempre en el contexto que regula la LCA- en caso de terminación del contrato por plazo, o de resolución por incumplimiento del empresaria, e incluso en el caso de fallecimiento del agente comercial.

¿Y qué pasa con la distribución?

El 20 de diciembre de 2005 la Sala Primera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo en virtud del cual fijaba los términos para la aplicación analógica del artículo 28 LCA, sobre la compensación de clientela, a los contratos de distribución, de la forma siguiente:

«no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante los criterios que dicho artículo establece resultarán aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente»

Tomándonos la licencia de decirlo de forma fácil, parece que los Magistrados del Tribunal Supremo rechazan inicialmente la aplicación de la regulación de la compensación por clientela contenida en la LCA al contrato de distribución de forma automática, por el mero hecho de la terminación del contrato. Sin embargo, y con ello nos quedamos, a continuación declaran su aplicación en aquellos casos en los que el distribuidor pruebe que se cumplen los mismos requisitos que exige el artículo 28 para su procedencia (creación de clientela por el colaborador durante la vigencia del contrato que aprovechara al empresario a su terminación). Esta declaración no es en ningún caso novedosa, pues la jurisprudencia de forma mayoritaria la venía reconociendo desde hacía décadas, siendo ilustrativa la Sentencia TS de 22 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2224), que reconoce el derecho del concesionario exclusivo a ser compensado por su principal que continúa aprovechándose de la clientela una vez finalizado el contrato, amparándose en el principio del enriquecimiento injusto.

Sea como sea, desde el Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 la jurisprudencia reconoce sin más conflicto el derecho a la compensación por clientela del distribuidor, siempre y cuando pruebe su aportación de clientela al empresario, y que éste continuará aprovechándose de la misma una vez finalizado el contrato, hasta un máximo de una anualidad de las ganancias (margen de contribución) obtenidas por su actividad.

¿Y es igualmente irrenunciable el derecho a la compensación por clientela del distribuidor?

Históricamente la jurisprudencia ha mantenido que, a diferencia de lo que ocurre con la agencia comercial, el derecho a la compensación por clientela del distribuidor es renunciable, por lo que puede excluirse por acuerdo entre ambas partes, distribuidor y empresario, reflejado, por ejemplo, en el mismo contrato de distribución.

En efecto, mientras que en el caso del agente el derecho a la compensación por clientela deriva de una disposición imperativa contenida en la LCA (y de la directiva que transpone), con lo que no cabe su renuncia, ni siquiera como consecuencia de un pacto expreso entre ambas partes (por ejemplo, Sentencia TS nº 582/2010 de 8 octubre), en el caso del distribuidor, a falta de norma imperativa, la compensación por clientela se configura como un derecho renunciable. O dicho de otro modo, el pacto expreso de renuncia a la compensación por clientela del distribuidor contenido, por ejemplo, en el contrato de distribución, es perfectamente válido.

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que ha considerado el derecho a la compensación por clientela en los contratos de distribución como un derecho disponible, lo que significa que las partes, de mutuo acuerdo, y en base al principio de autonomía de la voluntad, pueden excluir tal derecho a la compensación por clientela, de forma que el distribuidor no podrá reclamar nada por este concepto a la finalización del contrato de distribución (por ejemplo, Sentencias TS de 20 de julio de 2007, de 29 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2010).

¿Siempre?

Así  eran las cosas cuando sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la Sentencia 51/2018, de fecha 2 de febrero de 2018, que confirmaba la declaración de nulidad proclamada por el Juez de Instancia, de una cláusula de renuncia incluida en un contrato de distribución, en virtud de la cual el distribuidor renunciaba a (literalmente) “cualquier y todos los derechos según la ley y a cualquier indemnización o compensación debido a la rescisión o no renovación”.

Sin embargo, dicha declaración de nulidad no trae causa, como en el caso del agente, del carácter imperativo de los derechos que la LCA reconoce a su favor, entre los que se encuentra el derecho a ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en el artículo 28 LCA al finalizar el contrato y, de hecho, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda la validez en los contratos de distribución de las cláusulas de exoneración de responsabilidad o renuncia a indemnizaciones. Tras lo cual, realiza un análisis de la cláusula concreta del caso y concluye su nulidad por no respetar los elementos históricamente requeridos por la jurisprudencia para poder considerar válida una renuncia de derechos (que la renuncia sea clara e inequívoca, aplicable a conceptos definidos y no desproporcionada). La cláusula analizada es, según la Sentencia, desproporcionada y no definida, lo que implica un desequilibrio manifiesto entre las partes o, lo que es lo mismo, y en términos del artículo 1256 del Código Civil, lo que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio del empresario.

A modo de conclusión, partimos de la tesis que la renuncia de la compensación por clientela en los contratos de distribución es válida, a diferencia de lo que sucede en los contratos de agencia. Si bien, a modo de antítesis, hemos de considerar que la renuncia ha de realizarse y expresarse de la forma adecuada a los efectos de evitar que pueda considerarse desproporcionada, indefinida o discutible, lo que comportaría su nulidad. Por lo que, recomendamos cuidar el redactado de la cláusula, considerando la posición de la parte en el contrato.

Y a ello os podemos ayudar.

Aquí os dejamos la Sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la Sentencia 51/2018, de fecha 2 de febrero de 2018

Feliz fin de semana

Ana Soto & Mª Luisa Osuna

Filed Under: Contratos mercantiles, Procesal Tagged With: agencia, Ana Soto, compensación por clientela, Contrato de agencia, Contrato de distribución, distribución, mª luisa osuna, renuncia

El CGPJ acuerda la especialización en materia de propiedad industrial de los Juzgados de lo Mercantil de Granada, La Coruña, Bilbao y Las Palmas.

noviembre 7, 2018 by Legal Jovs

En nuestro post de 21 de marzo de 2017 os hablamos del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de fecha 2 de febrero de 2017, por el que se atribuía competencia exclusiva y excluyente a determinados jueces mercantiles, del conocimiento de los asuntos civiles que pudieran surgir al amparo de la Ley 24/2015 de Patentes, de la Ley 17/2001, de Marcas y de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

En virtud del citado acuerdo, sólo determinados Juzgados de lo Mercantil (JM) de las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid y Valencia tenían atribuida la competencia en materia de propiedad industrial. Recogíamos en nuestro post que esta apuesta por la especialización y descentralización de la Justicia, que nos parece francamente moderna, tiene su antecedente en la previsión incluida en la Ley 24/2015, de Patentes.

El 19 de octubre pasado, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó la especialización en materia de propiedad industrial de varios juzgados de lo mercantil en las Comunidades Autónomas de Andalucía (JM de Granada), Galicia (JM de La Coruña), País Vasco (JM de Bilbao) y Canarias (JM de las Palmas), con efectos a 1 de enero de 2019.

Aquí os dejamos el Acuerdo del CGPJ de 19 de octubre de 2018, que actualiza los anteriores de diciembre de 2016 y febrero de 2017.

Feliz día ¡¡¡¡

Ana Soto

Filed Under: Procesal, Propiedad Industrial e Intelectual Tagged With: competencia jueces mercantiles

Sobre el contrato de agencia comercial: según el TJUE, el agente puede reclamar la compensación por clientela a la terminación del contrato de agencia por finalización del período de prueba

abril 20, 2018 by Legal Jovs

Sabemos que la terminación del contrato de agencia acciona el derecho del agente a reclamar al empresario una indemnización económica equitativa,  dirigida a compensar el empobrecimiento que  sufre como consecuencia de la pérdida de su clientela en favor de aquél.  El artículo 28 de la Ley 12/92, de 27  de mayo, sobre Contratos de Agencia así lo recoge, en cumplimiento de la exigencia introducida en el artículo 17 de la  Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986,  en lo referente a los agentes comerciales independientes.

Este derecho del agente a obtener de su empresario una compensación por clientela tras la terminación del contrato cuenta con determinados condicionantes o exigencias, que además actúan de medidores en la cuantificación del importe de la misma. Lo que no nos resulta extraño, pues responden a la más pura lógica de aplicar los elementos del principio del enriquecimiento injusto que desde siempre ha existido en nuestro derecho civil, en el bien entendido que la compensación por clientela pretende equilibrar el empobrecimiento que sufre el agente comercial a resultas de la extinción del contrato de agencia, y el enriquecimiento del empresario que, por el mero hecho de ello, o a pesar de ello, continúa beneficiándose de la fidelidad de los clientes captados por su anterior agente comercial.

¿Y cuáles son dichos condicionantes?

Nos permitimos un brevísimo recordatorio antes de explicaros la noticia que justifica este pos.

(i)  En primer lugar, el agente comercial ha de ser capaz de demostrar que su actividad ha reportado nuevos clientes o mejorado la cifra de ventas de su empresario. Y además, que tras la terminación del contrato de agencia comercial, dichos clientes o, en general, su actividad comercial,  continuará reportando beneficios a la marca.

No todos los casos son iguales, lo que nos exige valorar, para cada uno de ellos, el alcance de la responsabilidad del agente comercial -en términos de autonomía e inversión-  en la captación y fidelización de clientes para la marca. O si en dicha labor de captación y fidelización ha tenido una intervención el empresario o ha influido el valor y notoriedad de su marca.

(ii)   Además, la directiva exige, y así ha sido recogido por el artículo 28 de la Ley sobre contratos de Agencia,  que la compensación por clientela sea equitativamente procedente atendiendo a las circunstancias que concurran, por ejemplo, como consecuencia de la pérdida de comisiones del agente; por existir pactos que imposibilitan o restringen la posibilidad del agente comercial de continuar aprovechando se clientela, como puede ser –por citar el más común- un pacto de no competencia post-contractual o una prohibición de no dirigirse a la clientela captada durante la vigencia del contrato de agencia. Entre otras circunstancias.

En este escenario, la noticia es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto en una reciente Sentencia de fecha de hoy, 19 de abril de 2018 (asunto CX-645/16), que los agentes comerciales que cumplan los requisitos anteriores podrán obtener una compensación por clientela a la terminación del contrato de agencia, aunque dicha terminación sea consecuencia de la finalización del período de prueba pactado en el contrato.

La reflexión que hace el TJUE para llegar a su decisión -y de ahí que hayamos hablado del enriquecimiento injusto-  parte del hecho que la compensación por clientela, tal y como ha sido diseñada por la Directiva, no busca sancionar al empresario por la terminación del contrato, sino compensar al agente por la actividad que éste realizó durante la vigencia del contrato en tanto el empresario continúe beneficiándose de la misma, o por los gastos en que haya incurrido a efectos de dichas prestaciones. Y ello -y así lo expresa el Tribunal- considerando la finalidad tutelar de la Directiva para con el agente comercial en sus relaciones con el empresario.

El TJUE da así respuesta a una cuestión prejudicial planteada por La Cour de cassation (tribunal de casación francés) para resolver la reclamación del pago de una compensación por clientela reparadora de la pérdida sufrida por el agente comercial contratado para intermediar viviendas familiares, a resultas de la terminación del contrato de agencia por su empresario durante el período de prueba pactado en el mismo. Pacto que, por cierto y para lo que pueda servir, el TJUE considera expresamente válido.

Aquí os dejamos la Sentencia del TJUE  de 19 de abril de 2018, en el asunto CX-645/16

Feliz fin de semana

Ana Soto

Filed Under: Contratos mercantiles, Procesal Tagged With: compensación por clientela, Contrato de agencia, periodo de prueba, TJUE

Desde el 1 de abril sólo los Jueces de lo Mercantil especializados podrán conocer los litigios de materias de propiedad industrial

marzo 31, 2017 by Legal Jovs

Nos permitimos un recordatorio de extrema importancia.

Mañana, día 1 de abril de 2017, entra en vigor la nueva Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes, que trae consigo una importante reforma del  régimen actual.

De todas ellas, queremos hablaros en este post, en particular, sore la modificación introducida por la nueva Ley de Patentes que afecta a la competencia de los Jueces objetivamente competentes para conocer litigios de patentes, pero también de marcas y diseño industrial.

 ¿Dónde se contiene la modificación?

El artículo 118 de la nueva Ley de Patentes 24/2015 respeta el criterio de atribución de competencia territorial de su sucesor, el artículo 125,2 de la hasta hoy aplicable Ley de Patentes, si bien va mucho más allá, pues regula también la competencia objetiva y exigi al CGPJ que determine los Juzgados de lo Mercantil, sede del Tribunal Superior de Justicia, especializados de patentes que serán, con carácter exclusivo y excluyente, los únicos competentes para resolver los litigios en esta materia. Se trata, según el nombre puesto por la misma disposición, del “Juez de lo Mercantil Especializado”.

El tema no queda ahí, pues la citada modificación afecta igualmente a los Juzgados objetivamente competentes para resolver litigios civiles derivados de la Ley 17/2001 de Marcas (Ley de Marcas), y la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial (Ley del Diseño Industrial), como consecuencia de que así se contempla en la nueva redacción de las respectivas Disposiciones Adicionales Primeras de la Ley der Marcas y la Ley del Diseño Industrial incluida en la Disposición Final Tercera y Cuarta de la Ley de Patentes.

Sólo queda excluida de la reforma la competencia objetiva de los Jueces de Marca Comunitaria, en cuyo caso la nueva redacción de las respectivas Disposiciones Adicionales Primeras de ambos textos legales, norma el consolidado criterio jurisprudencial de la extensión de dicha competencia a la resolución de litigios sobre marcas y diseños nacionales o internacionales en caso de acumulación con una acción por marca o dibujo o modelo comunitario.

Pero, ¿qué pasa con lo que ya había acordado el CGPJ?

Así las cosas, el pasado 2 de febrero de 2017, la Comisión Permanente del CGPJ actualizó el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016, por el que se atribuía en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que pudieran surgir al amparo de la Ley 24/2015 de Patentes, de la Ley 17/2001, de Marcas y de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

El acuerdo de 2 de febrero de 2017 deja sin efecto el anterior de 21 de diciembre de 2016, y también el de 26 de mayo de 2016 del Pleno del CGPJ, por el que se atribuye la competencia de determinadas materias, con carácter exclusivo, a determinados Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

La atribución de competencias según el nuevo Acuerdo del CGPJ, cuya entrada en vigor  se acuerda para el 1 de abril de 2017, es como sigue:

Juzgados de lo Mercantil Especializados
 

Cataluña

 

Juzgados de lo Mercantil de Patentes y de Diseño Industrial:   nº  1, 4 y 5 de Barcelona

Juzgados de lo Mercantil de Marcas:  nº 2, 6, 8  y 9 de Barcelona

 

Madrid  

Juzgados de lo  Mercantil de Patentes, de Marcas y de Diseño Industrial:   nº  6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Madrid

 

 

Comunidad Valenciana

 

 

Juzgados de lo Mercantil de Diseño Industrial y de Marcas:  nº 1 y 3

 

Y entonces, ¿cómo se determina la competencia judicial en litigios de propiedad industrial?

De todo ello resulta que desde el 1 de abril de 2017, la competencia judicial para resolver los litigios en los que se ejercitan acciones en materia de patentes, de marcas y de diseño industrial (artículo 86, ter, 2), se determina de la forma siguiente, en función de la materia y con independencia del lugar del domicilio de las partes y el lugar en que se produzca la infracción, o sus efectos:

En primer lugar, se considerarán los Juzgados de lo Mercantil que, con carácter excluyente, son objetivamente competentes de conformidad con el Acuerdo de 2 de febrero de 2017 del CGPJ:

  • En materia de patentes: los Juzgados de lo Mercantil nº 1, 4 y 5 de Barcelona y los Juzgados de lo Mercantil nº 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Madrid
  • En materia de marcas nacionales e internacionales, salvo en caso de acumulación con una acción relativa a marca comunitaria: los Juzgados de lo Mercantil nº 2, 6, 8  y 91, 4 y 5 de Barcelona; los Juzgados de lo Mercantil nº 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Madrid; y los Juzgados de lo Mercantil nº 1 y 3 de Valencia.
  • En materia de diseño nacional, salvo en caso de acumulación con una acción relativa a un dibujo o modelo comunitario: los Juzgados de lo Mercantil nº 1, 4 y 5 de Barcelona; los Juzgados de lo Mercantil nº 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de Madrid;  y los Juzgados de lo Mercantil nº 1 y 3 de Valencia

En segundo lugar, de los anteriores Juzgados especializados se elegirá el Juzgado de lo Mercantil que también es territorialmente competente, de conformidad con las normas incluidas en el artículo 118, 3 y 4 de la nueva Ley de Patentes, a la que a su vez se remiten las Disposiciones Adicionales Primeras, respectivamente, de la Ley de Marcas y la Ley de Diseño Industrial. Salvo, claro está, en el supuesto de que la competencia objetiva corresponda a los Juzgados de Marca Comunitaria.

Así,  la comunidad autónoma del  domicilio del demandado y, en el caso de acciones de violación, del lugar en que se hubiera realizado la infracción o se hubiera producido sus efectos, determinará el Juzgado territorialmente competente, pero siempre, de entre los que tienen competencia objetiva según el acuerdo del CGPJ.

¿Y en caso de que ni el  domicilio del demandado ni el lugar de la infracción o sus efectos coincida con la Comunidad Autónoma en las que el CGPJ ha designado un Juzgado especializado?

En estos casos, según aclara el artículo 118,4 de la nueva Ley de Patentes, el demandante podrá elegir cualquier Juez de lo Mercantil objetivamente competente.

Os dejamos el Acuerdo del CGPJ, de 2 de febrero de 2017.

 

 

 

Filed Under: Procesal, Propiedad Industrial e Intelectual Tagged With: Competencia Judicial; Competencia Objetiva; Acuerdo CGPJ

Ha entrado en vigor el esperado Real Real Decreto-Ley 1/2017, que recoge el procedimiento extrajudicial de reclamación de las cantidades entregadas por contratos de préstamo y crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula

febrero 3, 2017 by Legal Jovs

Nos apartamos un poco de nuestra temática habitual porque tenemos buenas noticias. Ha entrado en vigor el esperado Real Decreto-Ley 1/2017, que recoge el procedimiento extrajudicial de reclamación de las cantidades entregadas por contratos de préstamo y crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo.

El 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el anunciado Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en adelante, RDL 1/2017), que contiene la regulación del procedimiento  extrajudicial de solución de controversias entre consumidores y entidades financieras en relación con préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los que existan cláusulas que limiten a la baja la variabilidad del tipo de interés.

La citada normativa trae causa en la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 21 de diciembre de 2016, que en consideró la improcedencia de fijar un límite temporal a los efectos restitutorios de las cantidades satisfechas como consecuencia de la cláusula suelo, en contra de la interpretación del Tribunal Supremo, que a partir de su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, si bien estableció el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad, exceptuó expresamente las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y las cantidades satisfechas antes de la fecha de publicación de dicha Sentencia (9 de mayo de 2013)

Respecto al Real Decreto-Ley  1/2017 destacamos lo siguiente:

(i)  Afecta a los contratos de préstamo y crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo, siempre y cuando el prestatario sea un consumidor.

El Real Decreto-Ley  1/2017 entiende por consumidor las personas físicas, siempre y cuando no actúen  en el ejercicio de una actividad comercial, empresarial o profesional.  Y por cláusula suelo la estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

(ii) Las entidades financieras quedan obligadas a articular en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación el Real Decreto-Ley, un procedimiento ágil de resolución de las reclamaciones que les presenten los consumidores, y a informar a todos los consumidores que tengan cláusulas suelo sobre el a fin de que conozcan dicho procedimiento.  Por ello, las entidades financieras deberán, a) disponer  de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas; b) atender y resolver en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, las reclamaciones de sus clientes/consumidores; y c) informar a sus clientes/consumidores de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias, y comunicar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las cantidades restituidas en aquellos casos en los que el procedimiento finalice con un acuerdo de restitución.

(iii) El procedimiento extrajudicial es obligatorio para las entidades de crédito y voluntario y gratuito para el consumidor.

En caso de que el acuerdo que ponga fin al procedimiento extrajudicial requiera una nueva formalización de la escritura pública y su inscripción registral, el consumidor sólo deberá soportar los derechos arancelarios notariales y registrales como si se tratase de un documento sin cuantía.

(iv) Durante el tiempo en que se tramite y resuelva la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con la misma.

(v) Una vez recibida por la entidad financiera la reclamación de su cliente, debe comunicar si la considera procedente o improcedente. En el primer caso la comunicación debe motivar la razón del rechazo, mientras que en el segundo, debe incluir un cálculo de la cantidad a devolver, desglosando las cantidades que correspondan en concepto de intereses. El Real Decreto-Ley 1/2017 aclara que si en el plazo de tres meses  la entidad financiera no comunica su decisión al consumidor, o no le pone a su disposición de modo efectivo la cantidad que ofrece a modo de restitución, se deberá entender como un rechazo.

(vi) Las devoluciones efectuadas a favor del consumidor están sometidas a un tratamiento fiscal específico que afecta tanto al IRPF del ejercicio en curso en el momento de la devolución, como a las regularizaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

(vii) Si el consumidor no está de acuerdo con la cantidad que la entidad financiera propone restituir, o rechaza de alguna forma su entrega, podrá interponer demanda judicial, pero sólo en caso de que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de la entidad financiera se impondrá a ésta la condena en costas.

Aquí os dejamos el texto del Real Decreto-Ley 1/2017

Ana Soto

Filed Under: Procesal Tagged With: Clausula Suelo, Nulidad Cláusulas suelo

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